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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 35 · Determinación de la retención

Reglamento del IRNR · Decreto N.º 149/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 34 del

presente decreto:

Tasa
En moneda nacional con tasa fija nominalAun año o menos5,5%
Más de uno y hasta tres años2,5%
A más de tres años0,5%
En moneda nacional con cláusula de reajusteA un año o menos10%
Más de uno y hasta tres años7%
A más de tres años5%
En moneda extranjeraA un año o menos12%
Más de uno y hasta tres años
A más de tres años7%

b) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12% (doce por

ciento).

c) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7% (siete por

ciento). (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 208/023 de 10/07/2023 artículo 5. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 26, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 31.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 26, Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 31, Decreto Nº 149/007 de 26/04/2007 artículo 35.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Determinación de la retención). - Las retenciones se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas de los literales a) y b) del artículo 34 del

presente decreto:

Tasa En moneda nacional con tasa fija nominal Aun año o menos 5,5% Más de uno y hasta tres años 2,5% A más de tres años 0,5% En moneda nacional con cláusula de reajuste A un año o menos 10% Más de uno y hasta tres años 7% A más de tres años 5% En moneda extranjera A un año o menos 12% Más de uno y hasta tres años A más de tres años 7%

b) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12% (doce por

ciento).

c) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7% (siete por

ciento). (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 128 · 24/05/2017

Sustitúyese, desde la vigencia del Decreto N° 36/017 de 13 de febrero de 2017, el artículo 35 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"ARTÍCULO 35.- (Determinación de la retención).- Las retenciones

se determinarán aplicando a la suma de los rendimientos, pagados

o acreditados, más la retención, las siguientes alícuotas:

a) En el caso de las rentas del literal a) del artículo 34:

- intereses correspondientes a depósitos en moneda nacional y

unidades indexadas, a más de un año: 7% (siete por ciento).

- intereses correspondientes a depósitos a un año o menos,

constituidos en moneda nacional sin cláusula de reajuste: 7%

(siete por ciento).

- intereses correspondientes a los restantes depósitos: 12% (doce

por ciento).

b) En el caso de las rentas del literal b) del artículo 34:

- intereses correspondientes a valores emitidos a plazos mayores a

tres años, mediante suscripción pública y cotización bursátil: 7%

(siete por ciento).

- restantes rendimientos: 12% (doce por ciento).

c) En el caso de las rentas del literal c) del artículo 34: 12%

(doce por ciento).

d) En el caso de las rentas del literal d) del artículo 34: 7%

(siete por ciento)."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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