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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 100

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SECCIÓN II - ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

Activo fijo.- Los bienes del activo fijo en existencia al inicio de las actividades gravadas, serán computados:

a) El valor de la tierra por el 83,33% (ochenta y tres con treinta y

tres por ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de

las actividades gravadas.

b) Las mejoras por el 16,67% (dieciséis con sesenta y siete por

ciento) del valor real del inmueble vigente al inicio de las

actividades gravadas. Los contribuyentes podrán computar un mayor

valor en concepto de mejoras cuando el mismo derive de

documentación fehaciente o tasación practicada por persona idónea

en la materia. La Dirección General Impositiva podrá impugnar

tanto la documentación como la tasación.

c) Los bienes muebles por el valor en plaza, a juicio del

contribuyente, al inicio de las actividades gravadas y serán

amortizados en la mitad de la vida útil que corresponda. La

Dirección General Impositiva podrá impugnar la valuación

practicada cuando no la estime razonable. Estos bienes deberán

detallarse al formular la declaración jurada inicial.

Los bienes del activo fijo adquiridos con posterioridad al inicio de las actividades gravadas, serán valuados de acuerdo a lo dispuesto en la Sección precedente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 102 y 183 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

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