Artículo 163
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Asistencia médica.- Las rentas obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las fundaciones y asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades, estarán exentas. En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan de fines de lucro. (*)
Versiones de este artículo
Asistencia médica.- Las rentas obtenidas por las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y por las fundaciones y asociaciones civiles que, sin revestir tal calidad, realicen las mismas actividades, estarán exentas. En ambos casos se requerirá que las citadas entidades carezcan de fines de lucro. (*)
Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 163 bis, del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"La exoneración a que alude el inciso primero en relación con soportes lógicos incluye el desarrollo, implementación en el cliente, actualización y corrección de versiones, personalización (GAPs), prueba y certificación de calidad, mantenimiento del soporte lógico, capacitación y asesoramiento.
Los servicios vinculados comprenden los servicios de hosting, call center, tercerización de procesos de negocios, comercialización y otros servicios, en tanto en todos los casos tengan por objeto a los soportes lógicos, aún cuando dichos soportes lógicos no hayan sido desarrollados por el prestador de los servicios. Interprétase que la referencia a otros servicios comprende los incluidos en el inciso anterior.
En todos los casos de la exoneración a que refiere el presente artículo se requerirá que los bienes y servicios originados en las antedichas actividades sean aprovechados íntegramente en el exterior."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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