Artículo 168
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad suficiente:
a) Los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del
literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3°, los comprendidos en el artículo 4°, y las sociedades por
acciones simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en
el ejercicio anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades
indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio
de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan
generado rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio (IRIC) en el ejercicio anterior. (*)
c) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas, y las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar
este tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este
Decreto, siempre que los ingresos que originan rentas gravadas por
dicho tributo hayan superado en el ejercicio anterior las UI
4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).
A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada
vigente al cierre de ejercicio. (*)
d) Los sujetos que presten servicios personales fuera de la relación
de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de
la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la
sociedad sea la de prestar servicios personales de igual
naturaleza. (*)
Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64°. Quienes sin estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios, incluido el del ejercicio de la opción. (*)
Notas
- Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 4. Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 24. Literal c) redacción dada por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 12. Literal b) ver vigencia: Decreto Nº 399/019 de 23/12/2019 artículo 34. Inciso 1º), literal d) agregado/s por: Decreto Nº 36/017 de 13/02/2017 artículo 7. Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 12. Ver en esta norma, artículos: 169, 175 y 183 (vigencia).
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 208/007 de 18/06/2007 artículo 12, Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 168.
Versiones de este artículo
Contabilidad suficiente.- Estarán obligados a liquidar este tributo mediante el régimen de contabilidad suficiente:
a) Los sujetos pasivos comprendidos en los numerales 1 y 4 a 7 del
literal A del artículo 3º del Título que se reglamenta.
b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo
3°, los comprendidos en el artículo 4°, y las sociedades por
acciones simplificadas, siempre que sus ingresos hayan superado en
el ejercicio anterior las UI 4:000.000 (cuatro millones de unidades
indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el primer ejercicio
de vigencia de este impuesto se considerarán los ingresos que hayan
generado rentas gravadas por el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio (IRIC) en el ejercicio anterior. (*)
c) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas
Físicas, y las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar
este tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este
Decreto, siempre que los ingresos que originan rentas gravadas por
dicho tributo hayan superado en el ejercicio anterior las UI
4.000.000 (cuatro millones de unidades indexadas).
A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada
vigente al cierre de ejercicio. (*)
d) Los sujetos que presten servicios personales fuera de la relación
de dependencia a una sociedad contribuyente de este impuesto de
la que sean socios o accionistas, siempre que la actividad de la
sociedad sea la de prestar servicios personales de igual
naturaleza. (*)
Los sujetos pasivos que no resulten obligados de acuerdo a lo dispuesto precedentemente, podrán optar por tributar mediante el régimen de contabilidad suficiente o el dispuesto en el artículo 64°. Quienes sin estar obligados opten por tributar con contabilidad suficiente, deberán continuar liquidando por dicho régimen por al menos tres ejercicios, incluido el del ejercicio de la opción. (*)
Sustitúyese el literal b) del artículo 168º del Decreto Nº 150/2007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"b) Los restantes sujetos pasivos comprendidos en el referido artículo 3º
y los comprendidos en el artículo 4º, siempre que sus ingresos hayan
superado en el ejercicio anterior las UI 4.000.000 (cuatro millones
de unidades indexadas) a valores de cierre de ejercicio. En el
primer ejercicio de vigencia de este impuesto se considerarán los
ingresos que hayan generado rentas gravadas por el IRIC en el
ejercicio anterior".
c) Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas,
y las entidades que atribuyen rentas y opten por liquidar este
tributo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de este Decreto,
siempre que los ingresos que originan rentas gravadas por dicho
tributo hayan superado en el ejercicio anterior las Ul 4.000.000
(cuatro millones de unidades indexadas).
A tales efectos se tomará la cotización de la unidad indexada
vigente al cierre de ejercicio".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.