Artículo 169 BIS · Artículo 169-BIS
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del artículo 7° del Título que se reglamenta, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte delreferido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva.(*)
Notas
Versiones de este artículo
Crédito fiscal por impuestos pagados en el exterior.- Los contribuyentes que hayan sido objeto de imposición en el exterior, por las rentas a que refieren los numerales 6 y 7 del artículo 7° del Título que se reglamenta, podrán acreditar el impuesto a la renta análogo pagado en el exterior contra el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que se genere respecto de la misma renta. El crédito a imputar no podrá superar la parte delreferido impuesto calculado en forma previa a tal deducción.
Se consideran impuestos análogos, entre otros, aquellos que se encuentren comprendidos en los tratados para evitar la doble imposición internacional suscritos por la República.
Las reliquidaciones en más o en menos que dichos contribuyentes deban liquidar por los impuestos a la renta análogos en el exterior, se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan los créditos a disposición, respectivamente. Del mismo modo, cuando los referidos impuestos puedan ser recuperados total o parcialmente en el exterior, la reducción del crédito operará en el año fiscal en que la misma se efectivice.
A efectos de aplicar el referido régimen, deberá demostrarse fehacientemente el pago del impuesto en el exterior a juicio de la Dirección General Impositiva.(*)
Límites.- En los ejercicios menores a doce meses, los contribuyentes aplicarán los montos establecidos en los artículos 7º, 9º, 62º, 64º, 162º y 168º en forma proporcional.
Sección II - Pagos mensuales
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.