Artículo 3 BIS · Artículo 3-BIS
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7° del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Decreto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando dichos servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente Decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.
En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma relación.
Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.
Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por los Bancos. (*) )
Notas
- Redacción dada por: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 1. Ver vigencia: Decreto Nº 395/022 de 14/12/2022 artículo 10. Anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1. Inciso 7º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017 artículo 1. Inciso 8º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017 artículo 1. Incisos 5º) y 5º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016 artículo 1. Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011 artículo 1.
- TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 128/017 de 15/05/2017, Decreto Nº 115/017 de 02/05/2017, Decreto Nº 279/016 de 12/09/2016, Decreto Nº 493/011 de 30/12/2011, Decreto Nº 486/009 de 19/10/2009 artículo 1.
Versiones de este artículo
Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados económicamente en la República.
A los efectos de lo dispuesto por numeral 2. del artículo 7° del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el IRAE por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del presente Decreto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1° de julio de 2007.
Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el numeral 2) del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando dichos servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se determinará de acuerdo al artículo 66 del presente Decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas, se considerarán íntegramente de fuente uruguaya.
En el caso de instrumentos financieros derivados, cuando los ingresos gravados por el impuesto que se reglamenta obtenidos por el contribuyente no superen el 10% (diez por ciento) de los ingresos totales, sin considerar los obtenidos por los referidos instrumentos, la renta de fuente uruguaya correspondiente a dichos instrumentos será del 5% (cinco por ciento) del monto que resulte de compensar las ganancias con las pérdidas que cumplan las condiciones establecidas en el último inciso del artículo 21 del Título que se reglamenta, siempre que el monto compensado resulte positivo. En caso que la referida compensación resulte negativa, corresponderá aplicar la misma relación.
Se considerarán íntegramente de fuente uruguaya las rentas correspondientes a la transmisión de acciones y otras participaciones patrimoniales de entidades residentes, domiciliadas, constituidas o ubicadas en países o jurisdicciones de baja o nula tributación o que se beneficien de un régimen especial de baja o nula tributación, así como la constitución o cesión del usufructo relativo a las mismas, en las que más del 50% (cincuenta por ciento) de su activo valuado de acuerdo a las normas del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas, se integre, directa o indirectamente, por bienes situados en la República.
Se entiende que las rentas a que refiere el numeral 7 del mencionado artículo 7°, son obtenidas por una entidad calificada cuando se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7 Ter del Título que se reglamenta, respecto de cada activo generador de la renta correspondiente y durante la totalidad del período de tenencia del mismo. Las disposiciones establecidas en dicho numeral no serán de aplicación sobre las rentas obtenidas por los Bancos. (*) )
Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º
del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente
uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de
carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en
los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de
todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente
vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por
parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66º del
presente decreto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.