Artículo 3 TER · Artículo 3-TER
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula
tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,
17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto
Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de
baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes
condiciones:
I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
ciento); y
II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o
un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información con la República o, encontrándose
vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos
cubiertos por el acuerdo o convenio.
Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países
o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de
información.
Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una
lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las
referidas condiciones. (*)
Versiones de este artículo
Países, jurisdicciones o regímenes especiales de baja o nula
tributación.- A los efectos de lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 95 bis del Titulo 4, y en los artículos 7° ter del Título 7,
17 del Título 8, 56 del Título 14 y 7° del Título 19, del Texto
Ordenado 1996, se consideran países, jurisdicciones o regímenes de
baja o nula tributación, a los que verifiquen las siguientes
condiciones:
I) sometan las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República, a una
tributación efectiva a la renta inferior a la tasa del 12% (doce por
ciento); y
II)no se encuentre vigente un acuerdo de intercambio de información o
un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de
intercambio de información con la República o, encontrándose
vigente, no resulte íntegramente aplicable a todos los impuestos
cubiertos por el acuerdo o convenio.
Asimismo estarán comprendidos en el presente numeral aquellos países
o jurisdicciones que no cumplan efectivamente con el intercambio de
información.
Encomiéndase a la Dirección General Impositiva la elaboración de una
lista de países, jurisdicciones y regímenes especiales que cumplan las
referidas condiciones. (*)
Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"Artículo 3º Bis.- Fuente uruguaya.- Estarán alcanzadas por este
impuesto las rentas provenientes de actividades desarrolladas, bienes
situados o derechos utilizados económicamente en la República.
A los efectos de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 7º
del Título que se reglamenta, solamente se considerarán de fuente
uruguaya las rentas derivadas de la prestación de servicios de
carácter técnico, prestados fuera de la relación de dependencia, en
los ámbitos de la gestión, técnica, administración o asesoramiento de
todo tipo.
Cuando los referidos servicios técnicos estén sustancialmente
vinculados a la obtención de rentas no comprendidas en el IRAE por
parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
determinará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66º del
presente decreto.
Lo dispuesto en los incisos precedentes será de aplicación para
ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.
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