Artículo 57
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Gastos de certificación de calidad.- Podrán computarse por una vez y medía su monto real, los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas, siempre que la misma sea otorgada por algún organismo certificador que se encuentre acreditado ante el Organismo Uruguayo de Acreditación.
A tales efectos, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2012. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Gastos de certificación de calidad.- Podrán computarse por una vez y medía su monto real, los gastos en que incurran las empresas para obtener la certificación bajo las normas de calidad internacionalmente admitidas, siempre que la misma sea otorgada por algún organismo certificador que se encuentre acreditado ante el Organismo Uruguayo de Acreditación.
A tales efectos, los gastos a computar comprenderán la contratación de servicios de certificación de calidad, así como los gastos en que se incurra para la obtención de tal certificación y su mantenimiento posterior.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2012. (*)
Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente apartado y el siguiente artículo:
APARTADO D- PROMOCION DEL EMPLEO
"Artículo 57 Bis.- A efectos del cálculo del gasto adicional en concepto de promoción del empleo deberá tenerse en cuenta el 50% (cincuenta por ciento) de la menor de las siguientes cifras:
1) El excedente que surja de comparar el monto total de los salarios
del ejercicio con los salarios del ejercicio anterior. A efectos del
cálculo de dicho excedente, los salarios deberán ajustarse por la
variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el
fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.
2) El monto que surja de aplicar a los salarios totales del ejercicio,
el porcentaje de aumento del promedio mensual de trabajadores ocupados
en el ejercicio respecto al promedio mensual de trabajadores ocupados
en el ejercicio inmediato anterior. A efectos del cálculo de los
referidos promedios mensuales, se tomarán en cuenta la cantidad de
trabajadores a fin de cada mes. En caso de inicio de actividades,
dicho cálculo se realizará a partir del mes en el cual se comiencen a
realizar actividades gravadas.
3) El 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los salarios del
ejercicio anterior actualizados por el Indice de Precios al Consumo
(IPC).
A efectos del cálculo anterior, los salarios deberán ajustarse por la
variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) producida entre el
fin de cada mes y el cierre del ejercicio que se liquida.
Para realizar los cálculos dispuestos en los numerales anteriores, no se tendrán en cuenta a los dueños, socios y directores, ni a sus respectivas remuneraciones.
Lo dispuesto en el presente artículo regirá para ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2007.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.