Artículo 58 BIS · Artículo 58-BIS
Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Ajuste por inflación.- Indices.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional se calculará aplicando a la diferencia referida en el artículo 28 del Título 4, el porcentaje de variación ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, del Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales.
Los contribuyentes podrán optar, a efectos de la realización del referido ajuste, por aplicar la variación del Indice de Precios al Consumo en el referido lapso. En caso de realizarse la opción prevista en este inciso, la misma deberá ser mantenida por tres ejercicios. (*)
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará únicamente por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)
Notas
Versiones de este artículo
Ajuste por inflación.- Indices.- El resultado emergente de los cambios de valor de la moneda nacional se calculará aplicando a la diferencia referida en el artículo 28 del Título 4, el porcentaje de variación ocurrida entre los meses de cierre del ejercicio anterior y del que se liquida, del Indice de Precios al Productor de Productos Nacionales.
Los contribuyentes podrán optar, a efectos de la realización del referido ajuste, por aplicar la variación del Indice de Precios al Consumo en el referido lapso. En caso de realizarse la opción prevista en este inciso, la misma deberá ser mantenida por tres ejercicios. (*)
Para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2016, el porcentaje a que refiere el inciso primero, se determinará únicamente por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC). (*)
Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 58 ter.- Cuando el porcentaje de variación del índice
dispuesto por el inciso primero del artículo 28 del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, ocurrido entre los meses de cierre del ejercicio
anterior y del que se liquida, no haya superado el 10% (diez por
ciento), no deberá realizarse el ajuste por inflación establecido en
el artículo 27 del citado Título.
En caso de que el ejercicio económico sea inferior a doce meses, a los
solos efectos de la comparación con el límite establecido en el inciso
anterior, el porcentaje de variación del índice correspondiente a
dicho período se computará por el porcentaje que resulte de la
determinación de la tasa anual equivalente."
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.