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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 58

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

SECCIÓN V - AJUSTE POR INFLACION

Ajuste por inflación: bienes a excluir.- A los efectos de determinar el resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes que no determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos representativos de las operaciones o actividades no gravadas.

Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinan en forma porcentual, calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración que se aplique sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación que corresponda. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Ajuste por inflación: bienes a excluir.- A los efectos de determinar el resultado de la desvalorización monetaria, se excluirán del activo los bienes que no determinen rentas computables, los que producen rentas de fuente extranjera, y los afectados a la producción de rentas exentas. Los importes a excluir del activo serán los correspondientes a los saldos representativos de las operaciones o actividades no gravadas.

Quienes obtuvieran rentas exentas que se determinan en forma porcentual, calcularán el ajuste por inflación sin excluir la actividad que determina rentas exentas, de modo que el porcentaje de exoneración que se aplique sobre el resultado fiscal incluya la proporción del ajuste por inflación que corresponda. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 359 · 30/12/2015

Agrégase al Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"ARTÍCULO 58 ter.- Cuando el porcentaje de variación del índice

dispuesto por el inciso primero del artículo 28 del Título 4 del Texto

Ordenado 1996, ocurrido entre los meses de cierre del ejercicio

anterior y del que se liquida, no haya superado el 10% (diez por

ciento), no deberá realizarse el ajuste por inflación establecido en

el artículo 27 del citado Título.

En caso de que el ejercicio económico sea inferior a doce meses, a los

solos efectos de la comparación con el límite establecido en el inciso

anterior, el porcentaje de variación del índice correspondiente a

dicho período se computará por el porcentaje que resulte de la

determinación de la tasa anual equivalente."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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