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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 96

Reglamento del IRAE · Decreto N.º 150/007

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por:

1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.

2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de capitalización y similares.

3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.

4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.

5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos.

Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.

Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 7. Ver vigencia: Decreto Nº 572/009 de 15/12/2009 artículo 12. Ver en esta norma, artículo: 183 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007 artículo 96.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 572/009 · 15/12/2009

Pasivo computable. El pasivo a computar estará integrado por:

1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie, cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad.

2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de capitalización y similares.

3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados.

4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del resultado de la desvalorización monetaria.

5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos.

Los saldos acreedores de dueño no se computarán en el pasivo.

Tampoco se computarán en el pasivo los saldos acreedores provenientes de aportes, colocaciones y en general de cualquier operación financiera, efectuados entre las entidades a que refiere el artículo 63° Bis del presente decreto. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 150 · 04/05/2007

Pasivo computable.- El pasivo a computar estará integrado por:

1. Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie,

cualquiera fuera su naturaleza, incluso las que hubieran surgido

de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre

del ejercicio en tanto la distribución no hubiera de realizarse en

acciones de la misma sociedad.

2. Reservas matemáticas de las entidades aseguradoras, de

capitalización y similares.

3. Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no

contabilizados.

4. Los tributos devengados al cierre del ejercicio. El impuesto al

Patrimonio sólo será computable a los efectos del cálculo del

resultado de la desvalorización monetaria.

5. Importes que representen beneficios a liquidar en ejercicios

siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de

ventas de inmuebles a plazos.

Los saldos acreedores de dueño y de casa matriz, incluso de otros establecimientos, y las deudas de sucursales en el exterior no se computarán en el pasivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29º del Título que se reglamenta.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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