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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 116

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Anticipos en la importación - Excepciones.- No corresponderá realizar anticipos en los siguientes casos:

a) Importaciones de bienes exonerados o con Impuesto al Valor Agregado en

suspenso.

b) Importaciones realizadas por quienes gozan de exoneración de carácter

subjetiva.

c) Importaciones de bienes efectuadas por quienes estén amparados por lo

dispuesto en el artículo 132º de este decreto.

d) Importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el costo

de operaciones exentas o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

e) Importaciones realizadas por los contribuyentes incluidos en el

literal D) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse en alguna de las hipótesis a que refieren los literales b) a e) del inciso anterior, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.

En el caso de los literales d) y e), si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 18. Ver en esta norma, artículos: 124 y 144.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 116.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 207/007 · 18/06/2007

Anticipos en la importación - Excepciones.- No corresponderá realizar anticipos en los siguientes casos:

a) Importaciones de bienes exonerados o con Impuesto al Valor Agregado en

suspenso.

b) Importaciones realizadas por quienes gozan de exoneración de carácter

subjetiva.

c) Importaciones de bienes efectuadas por quienes estén amparados por lo

dispuesto en el artículo 132º de este decreto.

d) Importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el costo

de operaciones exentas o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

e) Importaciones realizadas por los contribuyentes incluidos en el

literal D) del artículo 2º del Título 10 del Texto Ordenado 1996.

Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse en alguna de las hipótesis a que refieren los literales b) a e) del inciso anterior, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.

En el caso de los literales d) y e), si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 220 · 20/08/1998

Anticipos en la importación - Excepciones.- No corresponderá realizar anticipos en los siguientes casos:

a) Importaciones de bienes exonerados o con Impuesto al Valor Agregado en

suspenso.

b) importaciones realizadas por quienes gozan de exoneración de carácter

subjetiva;

c) importaciones de bienes efectuadas por quienes estén amparados por lo

dispuesto en el artículo 133º de este decreto;

d) importaciones de bienes destinados exclusivamente a integrar el costo

de operaciones exentas o con Impuesto al Valor Agregado en suspenso.

Los contribuyentes que no deban realizar los anticipos por encontrarse en alguna de las hipótesis a que refieren los literales b) a d) del inciso anterior, deberán formular una declaración jurada en la forma y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva antes de realizar la importación.

En el caso del literal d), si el importador no cumpliera con el destino declarado, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 94 del Código Tributario con respecto al anticipo impago.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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