Artículo 126
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal c) del artículo 1º del presente decreto no podran deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:
a) Vehículos.
b) Mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta,
comida y préstamos bancarios.
El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal c) del artículo 1º del presente decreto no podran deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:
a) Vehículos.
b) Mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta,
comida y préstamos bancarios.
El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje. (*)
Costo servicios personales.- Los contribuyentes del literal b) del artículo 1º del presente decreto no podrán deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de:
a) Vehículos;
b) mobiliario y gastos de naturaleza personal, tales como vestimenta,
comida y préstamos bancarios.
El impuesto correspondiente a las adquisiciones de bienes y servicios que se destinen parcialmente a actividades gravadas se computarán en la proporción correspondiente, con un máximo del 50% (cincuenta por ciento), salvo que se demuestre fehacientemente que la afectación a la actividad gravada supera ese porcentaje.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.