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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 147

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

No cómputo de crédito fiscal.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 25.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 147.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 207/007 · 18/06/2007

No cómputo de crédito fiscal.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Actividades Empresariales, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 220 · 20/08/1998

Contribuyentes del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, excepto los incluidos en el régimen del literal A), inciso 6º del artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado 1996, que hubieran adquirido bienes gravados con el impuesto en suspenso y los vendieran en el mismo estado, no podrán deducir el gravamen incluido en las adquisiciones que integran el costo directo o indirecto de los referidos bienes.

CAPITULO X

Régimen para chatarra, Residuos de Papel y Vidrio

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