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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 50

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Transporte de carga.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de equipos nuevos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques y acoplados), realizadas por empresas nacionales, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros, que cuenten con certificado de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las ventas en plaza que realicen los fabricantes de los equipos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques, acoplados y estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva y las cajas volcadoras) y otórgase un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de dichos equipos. Para que opere la referida exoneración el adquirente deberá entregar al enajenante el certificado de necesidad a que refiere el inciso anterior.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el procedimiento para la expedición de los certificados de necesidad a que alude el inciso primero. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 210/010 de 30/06/2010 artículo 2. Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 306/023 de 18/10/2023 artículo 1. Ver en esta norma, artículos: 51 y 52.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 210/010 de 30/06/2010 artículo 2, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 50.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto N.º 210/010 · 18/10/2023

Transporte de carga.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de equipos nuevos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques y acoplados), realizadas por empresas nacionales, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros, que cuenten con certificado de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. (*)

Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las ventas en plaza que realicen los fabricantes de los equipos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques, acoplados y estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva y las cajas volcadoras) y otórgase un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de dichos equipos. Para que opere la referida exoneración el adquirente deberá entregar al enajenante el certificado de necesidad a que refiere el inciso anterior.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el procedimiento para la expedición de los certificados de necesidad a que alude el inciso primero. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 210 · 26/07/2010

Sustitúyese el artículo 50 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 por el siguiente:

"Artículo 50°.- Transporte de carga.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las importaciones de equipos nuevos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques y acoplados), realizadas por empresas nacionales, con destino al transporte terrestre profesional de cargas para terceros, que cuenten con certificado de necesidad expedido por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y dictamen favorable de la Comisión de Aplicación creada por el artículo 12 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

Exonérase del Impuesto al Valor Agregado las ventas en plaza que realicen los fabricantes de los equipos de autotransporte, (camiones, tracto camiones, semi-remolques, acoplados y estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estibar la carga con función pasiva y las cajas volcadoras) y otórgase un régimen de devolución del Impuesto al Valor Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones de bienes y servicios destinados a la fabricación de dichos equipos. Para que opere la referida exoneración el adquirente deberá entregar al enajenante el certificado de necesidad a que refiere el inciso anterior.

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas reglamentará el procedimiento para la expedición de los certificados de necesidad a que alude el inciso primero".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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