Artículo 49
Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
Créditos a instituciones acreditantes.- Las instituciones acreditantes a que refiere el artículo 46º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 21º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, podrán solicitar a la Dirección General Impositiva la devolución del Impuesto al Valor Agregado incluído en las adquisiciones de los bienes que sean objeto de contratos de crédito de uso, siempre que los citados contratos cumplan con las condiciones establecidas en el inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998.
La devolución establecida se hará efectiva mediante certificados de crédito, con valor cancelatorio al primer día del mes siguiente al que se perfeccionó el contrato de crédito de uso. El certificado será emitido a favor de la institución acreditante, quien podrá solicitar su endoso al proveedor del bien objeto del contrato.
Cuando alguna de las condiciones establecidas en los literales B) y C) del inciso primero del artículo 45º de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998, deje de cumplirse, la institución acreditante deberá abonar el impuesto que le haya sido devuelto, más las multas y recargos correspondientes.