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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 48

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Contrato de crédito de uso - Vehículos no utilitarios.- Entiéndase a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:

a) Los vehículos incluidos en las categorías F a I del artículo 35 del

Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, excepto taxímetros,

remises, vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros,

vehículos utilizados en el transporte turístico incluidos en el

literal F) del artículo 325 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre

de 2012 y ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades

móviles de atención médica de emergencia.

En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el

transporte escolar de pasajeros, se deberá presentar a la

institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia

correspondiente.

En el caso de las empresas de transporte escolar de pasajeros, será

condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por

el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, con

la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 571/009 de 15

de diciembre de 2009.

En el caso de las agencias de viajes y los establecimientos

hoteleros será condición necesaria el cumplimiento de los

requisitos referidos por el artículo 39 bis del Decreto N° 96/990

de 21 de febrero de 1990.

En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a

la institución financiera acreditante al momento de suscripción del

contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco

de Previsión Social y el último pago a la Dirección General

Impositiva por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las

Actividades Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de

Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la

Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2007, según se encuentren

comprometidas en uno u otro de dichos regímenes. Se entenderá

por último pago el que haya vencido en el curso del mes anterior a

la referida suscripción del contrato. Aquellas empresas que inicien

actividad y por lo tanto no hayan debido realizar dichos pagos,

deberán proporcionar a la institución financiera acreditante la

constancia de inscripción en los referidos organismos recaudadores. (*)

b) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.

c) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 373/011 de 26/10/2011 artículo 1. Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 120/013 de 17/04/2013 artículo 3. Literal a) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 571/009 de 15/12/2009 artículo 3, Decreto Nº 253/008 de 26/05/2008 artículo 1, Decreto Nº 32/007 de 29/01/2007 artículo 1, Decreto Nº 409/004 de 17/11/2004 artículo 1. Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 391/009 de 21/08/2009 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 373/011 de 26/10/2011 artículo 1, Decreto Nº 571/009 de 15/12/2009 artículo 3, Decreto Nº 391/009 de 21/08/2009 artículo 1, Decreto Nº 253/008 de 26/05/2008 artículo 1, Decreto Nº 32/007 de 29/01/2007 artículo 1, Decreto Nº 409/004 de 17/11/2004 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 48.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Contrato de crédito de uso - Vehículos no utilitarios.- Entiéndase a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:

a) Los vehículos incluidos en las categorías F a I del artículo 35 del

Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, excepto taxímetros,

remises, vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros,

vehículos utilizados en el transporte turístico incluidos en el

literal F) del artículo 325 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre

de 2012 y ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades

móviles de atención médica de emergencia.

En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el

transporte escolar de pasajeros, se deberá presentar a la

institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia

correspondiente.

En el caso de las empresas de transporte escolar de pasajeros, será

condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por

el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, con

la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 571/009 de 15

de diciembre de 2009.

En el caso de las agencias de viajes y los establecimientos

hoteleros será condición necesaria el cumplimiento de los

requisitos referidos por el artículo 39 bis del Decreto N° 96/990

de 21 de febrero de 1990.

En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a

la institución financiera acreditante al momento de suscripción del

contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco

de Previsión Social y el último pago a la Dirección General

Impositiva por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las

Actividades Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de

Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la

Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2007, según se encuentren

comprometidas en uno u otro de dichos regímenes. Se entenderá

por último pago el que haya vencido en el curso del mes anterior a

la referida suscripción del contrato. Aquellas empresas que inicien

actividad y por lo tanto no hayan debido realizar dichos pagos,

deberán proporcionar a la institución financiera acreditante la

constancia de inscripción en los referidos organismos recaudadores. (*)

b) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.

c) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 373 · 08/11/2011

Sustitúyese el artículo 48 del Decreto N° 220/998 de 12 de agosto de 1998 por el siguiente:

Artículo 48°.- Contrato de crédito de uso - Vehículos no utilitarios.- Entiéndase a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:

a) Los vehículos incluidos en las categorías F a I del artículo 35 del

Decreto 96/90 de 21 de febrero de 1990, excepto taxímetros, remises,

vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros y

ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades móviles de

atención médica de emergencia.

En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el

transporte escolar de pasajeros, se deberá presentar a la

institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia

correspondiente.

En el caso de las empresas de transporte escolar de pasajeros, será

condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por

el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990.

En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a la institución financiera acreditante al momento de suscripción del contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco de Previsión Social y el último pago a la Dirección General Impositiva por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las Actividades Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2007, según se encuentren comprometidas en uno u otro de dichos regímenes. Se entenderá por último pago el que haya vencido en el curso del mes anterior a la referida suscripción del contrato. Aquellas empresas que inicien actividad y por lo tanto no hayan debido realizar dichos pagos, deberán proporcionar a la institución financiera acreditante la constancia de inscripción en los referidos organismos recaudadores.

b) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos

c) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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