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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 58

Reglamento del IVA · Decreto N.º 220/998

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1° de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos, aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas. Asimismo, a partir del 1° de julio de 2014, la referida exoneración incluirá la prestación de servicios por introducción de colmenas en campos con el objeto de polinizar y producir miel. (*)

En caso que una de las partes en los contratos a que refiere el inciso primero, únicamente se limite a poner a disposición el inmueble y demás bienes donde se asienta la actividad agropecuaria, sin disponer económicamente de los frutos, dicha parte será la alcanzada por la exoneración dispuesta en dicho inciso, independientemente de la forma en que se distribuyan los riesgos de la producción.

Cuando el precio de los servicios se pague en especie, el titular de los bienes deberá documentar la enajenación dando cumplimiento a las obligaciones formales correspondientes. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 158/014 de 23/05/2014 artículo 1. Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 256/020 de 18/09/2020 artículo 1. Derogado anteriormente por: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 57, Decreto Nº 97/001 de 21/03/2001 artículo 4. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 12.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 496/007 de 17/12/2007 artículo 12, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 58.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1° de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos, aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas. Asimismo, a partir del 1° de julio de 2014, la referida exoneración incluirá la prestación de servicios por introducción de colmenas en campos con el objeto de polinizar y producir miel. (*)

En caso que una de las partes en los contratos a que refiere el inciso primero, únicamente se limite a poner a disposición el inmueble y demás bienes donde se asienta la actividad agropecuaria, sin disponer económicamente de los frutos, dicha parte será la alcanzada por la exoneración dispuesta en dicho inciso, independientemente de la forma en que se distribuyan los riesgos de la producción.

Cuando el precio de los servicios se pague en especie, el titular de los bienes deberá documentar la enajenación dando cumplimiento a las obligaciones formales correspondientes. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 496 · 26/12/2007

Agréganse los siguientes artículos al Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998:

"Artículo 39º bis.- Suministro de agua.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1º de setiembre de 2007, el suministro de agua que tenga por destino el riego en explotaciones agropecuarias.

A tales efectos será necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que las obras hidráulicas cuenten con un proyecto de obra y derecho

al uso del agua aprobado por el Ministerio de Transporte y Obras

Públicas.

b) Que el plan de uso y manejo de suelos y aguas haya sido aprobado

por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

c) Que se cuente con la autorización ambiental previa del Ministerio

de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, siempre que

corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 16.858 de 3 de

setiembre de 1997".

"Artículo 58º.- Asociación productiva.- Exonérase de este impuesto, a partir del 1º de setiembre de 2007, los servicios de pastoreos, aparcerías, medianerías, capitalizaciones, campos de recría y actividades análogas".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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