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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 10

Reglamento de la vivienda promovida · Decreto N.º 355/011

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - Beneficios tributarios

(Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:

a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.

b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción (terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

c) Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen las obras y por los tres ejercicios siguientes. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento, regirá lo dispuesto en el literal g).

d) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de facturas por aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil hasta dos años luego de cerrada la obra. La devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.

e) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser incorporados a la obra civil.

f) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.

g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:

- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de Alquileres del MVOTMA (FGA), u otras garantías de alquiler siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos por el FGA en cuanto a monto e ingresos máximos (Garantía Habilitada).

- 60% (sesenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

h) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.

Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios tributarios, según corresponda, en ambos casos. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Nº 129/020 de 16/04/2020 artículo 3. Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 6, Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 4. Ver en esta norma, artículo: 20.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 34/017 de 06/02/2017 artículo 6, Decreto Nº 156/014 de 30/05/2014 artículo 4, Decreto Nº 355/011 de 06/10/2011 artículo 10.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:

a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.

b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción (terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

c) Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen las obras y por los tres ejercicios siguientes. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento, regirá lo dispuesto en el literal g).

d) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de facturas por aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil hasta dos años luego de cerrada la obra. La devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.

e) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser incorporados a la obra civil.

f) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en que finalice la obra.

g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:

- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de Alquileres del MVOTMA (FGA), u otras garantías de alquiler siempre que cumplan con los mismos requisitos exigidos por el FGA en cuanto a monto e ingresos máximos (Garantía Habilitada).

- 60% (sesenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

h) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21° de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.

Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios tributarios, según corresponda, en ambos casos. (*)

Anterior Texto original Decreto N.º 34 · 15/02/2017

Se sustituye el artículo 10°, del Decreto N° 355/011, de 6 de octubre de 2011, por el siguiente:

"Artículo 10°. (Beneficios tributarios a la construcción, reciclaje,

refacción o ampliación). Los proyectos de inversión vinculados a la

construcción, reciclaje, refacción o ampliación de viviendas que sean

declarados promovidos, accederán a los siguientes beneficios:

a) Exoneración de las rentas derivadas de la primera enajenación de las

viviendas promovidas a los efectos del Impuesto a la Renta de las

Actividades Económicas (IRAE), siempre que dicha enajenación se

efectúe como máximo hasta nueve ejercicios posteriores al ejercicio en

que finalice la obra.

b) Exoneración del Impuesto al Patrimonio, por las obras en construcción

(terrenos y mejoras), al cierre del ejercicio en que se presentó la

solicitud de exoneración y por los ejercicios siguientes hasta aquél

en que finalicen la obras. Dichos activos se considerarán gravados a

efectos del cómputo de pasivos.

Las viviendas terminadas cuyo destino sea la enajenación, estarán

exoneradas del Impuesto al Patrimonio en el ejercicio en que finalicen

las obras. Dichos activos se considerarán gravados a efectos del

cómputo de pasivos. Si las mismas se destinaran al arrendamiento,

regirá lo dispuesto en el literal g).

c) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a la primera

enajenación de las viviendas y devolución del impuesto incluido en las

adquisiciones en plaza de bienes y servicios destinados a integrar el

costo directo de las mismas. Solo se admitirá la devolución del IVA de

aquellos bienes o servicios incorporados a la obra civil. La

devolución se hará efectiva mediante certificados de crédito, que

expedirá la DGI, por el procedimiento aplicable a los exportadores.

d) Exoneración de IVA a la importación de bienes destinados a ser

incorporados a la obra civil.

e) Exoneración del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, aplicable a

la parte enajenante y adquirente en la primera enajenación, siempre

que dicha enajenación se efectúe como máximo hasta nueve ejercicios

posteriores al ejercicio en que finalice la obra.

f) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración -a los

efectos del IRAE- de las rentas, durante el ejercicio en que finalice

la obra y los nueves posteriores, según el siguiente detalle:

- 100% (cien por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento de

viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el

MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, o

cuando el arrendamiento se efectúe a través del Fondo de Garantía de

Alquileres del MVOTMA (FGA), u otra garantía de alquiler habilitada a

estos efectos por el MVOTMA con el consentimiento del MEF (Garantía

Habilitada).

- 40% (cuarenta por ciento) de las rentas generadas por el arrendamiento

de viviendas ubicadas en las zonas que a tales efectos determine el

MVOTMA, con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.

g) Si las viviendas se destinaran al arrendamiento, exoneración del

Impuesto al Patrimonio del ejercicio en que finalice la obra. Para los

nueve ejercicios siguientes, dicha exoneración operará en cada

ejercicio, siempre que en el mismo las viviendas hubieran estado

arrendadas al menos seis meses. Dichos activos se considerarán

gravados a efectos del cómputo de pasivos.

Los beneficios otorgados a los arrendamientos serán aplicables

solamente a las viviendas permanentes, definidas según el artículo 21°

de la Ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, siempre que los

contratos tengan un plazo igual o mayor de 12 meses.

Las viviendas promovidas, podrán destinarse inicialmente al

arrendamiento y luego enajenarse, pudiendo acceder a los beneficios

tributarios, según corresponda, en ambos casos."

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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