Artículo 50
Reglamento de la Ley de Migraciones · Decreto N.º 394/009
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental ocurridos en el extranjero deberá hacerse dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto ante los Agentes Consulares de la República, con jurisdicción.