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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 120

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 120.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.237 · 02/01/1992

En el caso de los convenios referidos en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 13.728 · 27/12/1968

En el caso de los convenios a que hace referencia el artículo anterior, el Instituto deberá aprobar los programas y proyectos y supervisar la ejecución, pudiendo interponer el veto cuando se aparten de las normas del Plan o de los términos del Convenio. El veto del Instituto tendrá efecto suspensivo sobre el uso de los recursos. La Dirección Nacional de Vivienda será Juez en todo diferendo surgido con referencia a un Convenio y su fallo será inapelable.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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