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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 89

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:

A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a

las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del

Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su

propia operativa;

B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en

su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la

presente ley;

C) Celebrar o instrumentar todos los préstamos que se otorguen con

recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,

correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de

acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente

ley y reglamentaciones aplicables;

D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de

financiamiento de viviendas;

F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones

relativas al financiamiento de la vivienda;

G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de

recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al

Poder Ejecutivo;

H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el

artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de

1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o

pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o

arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o

arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se

beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización

conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio

de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 1. Ver en esta norma, artículo: 95.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 89.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.237 · 02/01/1992

El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:

A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización de acuerdo a

las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y

Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del

Uruguay se hará en forma independiente a la de los recursos de su

propia operativa;

B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo previsto en

su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV de la

presente ley;

C) Celebrar o instrumentar todos los préstamos que se otorguen con

recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,

correspondientes al sistema público de producción de viviendas, de

acuerdo con las exigencias y requisitos establecidos en la presente

ley y reglamentaciones aplicables;

D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones del

Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;

E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido formas de

financiamiento de viviendas;

F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones

relativas al financiamiento de la vivienda;

G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización de

recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al

Poder Ejecutivo;

H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el

artículo 4º y normas complementarias de la ley 9.384, de 10 de mayo de

1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o

pasividades el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o

arrendamiento de los prestatarios, promitentes compradores o

arrendatarios individuales propios, así como de aquellos que se

beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización

conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio

de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 13.728 · 27/12/1968

El Banco Hipotecario del Uruguay será el órgano central del sistema financiero de vivienda. En ese carácter tendrá los siguientes cometidos que deberá desempeñar en un todo de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que fije el Poder Ejecutivo:

A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda.

B) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas, los

préstamos para vivienda nueva sin ahorro previo a que hace referencia

el artículo 48 inciso A) de la presente ley.

C) Otorgar a los organismos públicos promotores de vivienda los préstamos

a que hace referencia el artículo 49 de la presente ley.

D) Otorgar a los promotores privados de viviendas, los préstamos a que

hace referencia el artículo 50 de la presente ley.

E) Otorgar a los empresarios que construyan viviendas destinadas a

residencia de su personal los préstamos a que hace referencia el

artículo 53 de la presente ley.

F) Otorgar para la construcción de locales destinados a comercio,

industria o servicios, los préstamos a que hace referencia el artículo

54 de la presente ley.

G) Otorgar para la construcción de edificios destinados a instituciones

deportivas, culturales, gremiales y sociales, los préstamos a que hace

referencia el artículo 55 de la presente ley.

H) Otorgar los préstamos de vivienda usada sin ahorro previo,

establecidos en el inciso A) del artículo 57 y en los artículos 58, 59

y 60.

I) Otorgar a los destinatarios personas físicas y a las cooperativas

los subsidios a que hacen referencia los incisos A) y B) del artículo

66.

J) Orientar, controlar y asistir financieramente, a cualquier organismo

que la Ley autorice a crear, cuando entre sus facultades se encuentre

recibir depósitos específicamente destinados a ser invertidos en

vivienda y/o a otorgar préstamos con ahorro previo para ese fin.

K) Realizar a través del Departamento Financiero de la Habitación los

préstamos con ahorro previo a personas físicas, cooperativas y Fondos

Sociales a que hacen referencia el artículo 48 inciso B) y el artículo

57 inciso B) de la presente ley.

L) Elevar a la Dirección Nacional de Vivienda propuestas de planes y

reglamentaciones relativos al financiamiento de la vivienda dentro de

los plazos que la misma Dirección fije.

LL) Recopilar toda la información estadística relativa al financiamiento

de vivienda y elevarla a la Dirección Nacional de Vivienda dentro de

los plazos que ésta misma fije.

M) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido en el

artículo 4.o y normas complementarias de la ley N.o 9.385, de 10 de

mayo de 1934 y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos

o pasividades, el importe del servicio hipotecario a los prestatarios

individuales que se beneficien de cualquiera de las líneas operativas

mencionadas en el Capítulo IV de la presente ley.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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