Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 90

Plan Nacional de Viviendas · Ley N.º 13.728 de 1968

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • Derogado/s por: Ley Nº 16.237 de 02/01/1992 artículo 6. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 6. Ver en esta norma, artículo: 209.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.104 de 16/01/1973 artículo 6, Ley Nº 13.728 de 17/12/1968 artículo 90.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Ley N.º 14.104 · 25/01/1973

Modifícase el artículo 90, de la ley N° 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 90 El Banco Hipotecario del Uruguay asignará los recursos disponibles de la Cuenta de Préstamos, de la siguiente manera:

A) Pondrá a la orden del Instituto Nacional de Viviendas Económicas

los montos en Unidades Reajustables que el plan anual asigne al

Sistema Público de Producción de Viviendas, sin previa constitución

de garantía hipotecaria y según un preventivo de usos mensuales

presentado por el Instituto y refrendado por la Dirección Nacional

de Vivienda. Dentro de las fechas y montos establecidos en

este preventivo, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas

tendrá prioridad absoluta en el uso de los recursos.

La Dirección Nacional de Vivienda podrá reglamentar la forma de

realizar las entregas y el ajuste mensual del preventivo para

adaptarlo a la utilización efectiva de los recursos.

B) Los montos que el plan anual establezca para ser empleados por sus

propias reparticiones en las operaciones descriptas en los incisos

B), D), E), G) y H) del artículo 89. Este monto se incrementará

automáticamente con las sumas eventuales disponibles por los

ajustes mensuales previstos en el inciso A) de este artículo".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 89 Ver en la norma completa Artículo 91 →