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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 24

Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VI - DE LAS EXCEPCIONES

Durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo excepto las que se promuevan con referencia a: 1.o Los inmuebles expropiados. 2.o Las fincas alquiladas de acuerdo con las leyes números 9.624, de 15

de diciembre de 1936, y su decreto reglamentario de 7 de noviembre

de 1941; 9.980, de 13 de diciembre de 1940; 10.765 de 26 de agosto

de 1946 y el artículo 20 de la ley N.o 11.490, de 13 de setiembre

de 1950, cuando de acuerdo con el artículo 15 de la citada en

primer término, modificado por el artículo 41 de la presente ley,

no se hubiera realizado la sustitución de garantía dentro del plazo

y forma en ella previstos. 3.o Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyos contratos hubieran

sido resueltos por incumplimiento del arrendatario o

subarrendatario por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo

dispuesto en el artículo 59 de esta ley.

La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario

pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra

aquél o contra ambos, si la falta de cumplimiento del

subarrendatario implica también una transgresión del contrato de

arrendamiento. 4.o A) Cuando el propietario posea una o varias fincas que están

arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma

localidad y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para

su propia vivienda. Aún cuando habite su propia casa, podrá

reclamar una finca para que la habiten sus ascendientes y una

para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio,

cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que

sean exclusivos propietarios o condóminos. Si el demandante

fuera propietario de varias fincas y durante el juicio de

desalojo quedara disponible una de ellas de características

similares o inferiores -a criterio del Juez- a las de la

solicitada en juicio, deberá darle prioridad, como arrendatario,

al inquilino demandado, el que podrá pasar a ocuparla en un

plazo no mayor de veinte días en las condiciones contractuales

o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto de

desalojo. Si el arrendador no cumpliere con la obligación

establecida, se clausurará sin más trámite el desalojo.

B) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio, o

derivado de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá

reclamarla, con la ratificación de los demás copropietarios,

para su propia vivienda, o para la de sus descendientes en

primer grado que hayan contraido matrimonio o para sus

ascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna

vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.

Cuando los condóminos posean varias fincas que estén

arrendadas o hayan sido construidas para habitación, el que no

ocupe ninguna de ellas podrá reclamar, con la ratificación de

los demás, una para su propia vivienda. Aún cuando habite su

propia casa podrá reclamar, con la ratificación de los demás

condóminos, una para sus ascendientes y una para cada uno de

sus hijos, que hayan contraido matrimonio, en caso de que éstos

o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos

propietarios o condóminos.

Se considerarán como única propiedad los casos en que los

condóminos de varias fincas de origen sucesorio, hayan

solicitado una de ellas para vivienda propia.

A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen

sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o

en parte por el modo sucesorio, por causa de muerte. Las otras

situaciones, a los efectos de esta ley, se consideran condominio

de origen contractual con excepción de los derivados de la

sociedad conyugal.

Podrán, no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan

la calidad de cónyuge entre si en el momento de promoverse la

acción referida.

A los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará

condominio a aquél constituido exclusivamente entre parientes

hasta el segundo grado, con anterioridad al 31 de mayo de 1974.

En los casos de los incisos precedentes, el demandante que

tenga varias propiedades deberá expresar los motivos que han

determinado la selección de la finca y reseñar la situación de

los arrendamientos de cada una, indicando el alquiler vigente e

inmediato anterior a las fechas desde las cuales rigen los

mismos. Si se probare la omisión de una o varias de las

fincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará el juicio

de desalojo, de oficio o a petición de parte, siendo de cargo

del actor los tributos y costos causados.

El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y no

hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las

circunstancias del caso la promoción de aquél sirva o haya

servido para obtener aumentos de arrendamientos que excedan los

autorizados por la ley.

En tales situaciones, los aumentos pactados que excedan los

autorizados por la ley serán anulados y se rechazará la demanda,

imponiéndose al actor el pago de tributos y costos.

Esta sentencia será notificada a todos los arrendatarios del

actor.

C) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos

con anterioridad al 31 de mayo de 1974, se requerirán las

siguientes condiciones:

a) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o la promesa

tenga fecha cierta anterior a la arriba indicada.

b) Cumplir con los demás requisitos de las letras A) y B)

precedentes.

En este caso, si se probare la inexistencia de alguna de las

condiciones requeridas, se clausurará el juicio de desalojo, de

oficio o a petición de parte, siendo de cargo del actor los

tributos y costos causados. (*)

Notas

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