Artículo 25
Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
En los casos previstos en el numeral 4º del artículo anterior, la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento veinte días de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo con la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de la finca habitación, ni podrá ser enajenada ni arrendada total o parcialmente antes de transcurrir un plazo de dos años, a partir de la fecha en que quedó desocupada.
Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización de obras de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá ampliar el plazo para la ocupación hasta en ciento ochenta días más.
No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes casos:
1º) Por razones de salud del ocupante de la finca, ya sea el propietario,
el ascendiente o descendiente que haya contraido matrimonio,
debidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos
designados por el Juez que entendió en la causa de desalojo.
2º) Por divorcio.
3º) Por razones de trabajo, cuando el ocupante de la finca sea destinado
a desempeñar funciones o tareas o inicie una actividad o tarea fuera
de la localidad donde está ubicado el inmueble, y deba permanecer
fuera de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser
debidamente probada ante el Juzgado que hubiese entendido en el
juicio de desalojo.
4º) Por enajenación forzada.
5º) Cuando circunstancias supervinientes tornen inadecuada la vivienda ya
sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o
ampliación del núcleo familiar u otras análogas.
6º) Cualquiera otra causa de entidad similar a las anteriores a criterio
del Juez.