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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 26

Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos · Decreto-Ley N.º 14.219 de 1974

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

Tampoco, durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:

1º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos,

Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,

Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales,

de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas,

sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,

deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y

sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus

fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.

La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días

a partir de la fecha de entrega del inmueble.

2º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para

reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones

deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad

habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las

ordenanzas municipales.

Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número

de ambientes destinados a habitación siempre que no se disminuya la

superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional

de los servicios sanitarios.

3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino

que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción

total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen

reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se

presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia,

deberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del

inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que

rigen en materia de impuestos de herencias.

No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras

proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación

del bien, en su totalidad, para casa-habitación.

4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,

siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo

menos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las

disposiciones legales que rigen en la materia de impuestos de

herencias.

5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección

ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando

correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las

circunstancias.

Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta

tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han

perdido aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal

cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las

circunstancias.

6º) Cuando el propietario posea una o más fincas arrendadas para

industria, comercio u otros destinos en la localidad, siempre que los

arrendatarios tengan una antigüedad mayor de cuatro años, podrá

reclamar solamente una de ellas para instalarse él o su hijo en esa

misma finca, debiendo ser el giro del nuevo comercio, industria u

otros destinos distintos del que estaba funcionando.

El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble

sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo

ininterrumpido de cinco años a partir de la desocupación del local

salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada

judicialmente.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas

en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el

artículo 71 de la presente ley.

Las excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4º

del artículo 24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo

contractual pendiente. (*)

Notas

  • Inciso final redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.220 de 11/07/1974 artículo 8. Ver en esta norma, artículos: 29, 30, 31, 32, 72 y 95.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 26.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 14.220 · 11/07/1974

Tampoco, durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:

1º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos,

Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,

Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales,

de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas,

sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,

deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y

sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus

fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.

La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días

a partir de la fecha de entrega del inmueble.

2º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para

reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones

deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad

habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las

ordenanzas municipales.

Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número

de ambientes destinados a habitación siempre que no se disminuya la

superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional

de los servicios sanitarios.

3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino

que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción

total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen

reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se

presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia,

deberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del

inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que

rigen en materia de impuestos de herencias.

No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras

proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación

del bien, en su totalidad, para casa-habitación.

4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,

siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo

menos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las

disposiciones legales que rigen en la materia de impuestos de

herencias.

5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección

ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando

correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las

circunstancias.

Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta

tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han

perdido aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal

cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las

circunstancias.

6º) Cuando el propietario posea una o más fincas arrendadas para

industria, comercio u otros destinos en la localidad, siempre que los

arrendatarios tengan una antigüedad mayor de cuatro años, podrá

reclamar solamente una de ellas para instalarse él o su hijo en esa

misma finca, debiendo ser el giro del nuevo comercio, industria u

otros destinos distintos del que estaba funcionando.

El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble

sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo

ininterrumpido de cinco años a partir de la desocupación del local

salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada

judicialmente.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas

en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el

artículo 71 de la presente ley.

Las excepciones establecidas en este artículo y en el numeral 4º

del artículo 24 no podrán ser deducidas mientras exista plazo

contractual pendiente. (*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 14.219 · 22/07/1974

Tampoco, durante la vigencia de los plazos legales de arrendamiento podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan con referencia a:

1º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos,

Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,

Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Gobiernos Departamentales,

de personas públicas no estatales, instituciones cooperativas,

sociales, culturales, educacionales, asistenciales, de beneficencia,

deportivas, gremiales o políticas, que gocen de personería jurídica y

sean reclamados para ocuparlos a los efectos del cumplimiento de sus

fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable del desalojo.

La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte días

a partir de la fecha de entrega del inmueble.

2º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para

reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones

deberán duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad

habitacional cuyo desalojo se solicita, si no lo impiden las

ordenanzas municipales.

Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del número

de ambientes destinados a habitación siempre que no se disminuya la

superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional

de los servicios sanitarios.

3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier destino

que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción

total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen

reconstrucción según resulte de los documentos estimativos que se

presenten o de la pericia que se practique en caso de controversia,

deberá ser igual o mayor al 50% (cincuenta por ciento) del valor del

inmueble determinado de conformidad con las disposiciones legales que

rigen en materia de impuestos de herencias.

No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras

proyectadas, cuando la reconstrucción signifique la transformación

del bien, en su totalidad, para casa-habitación.

4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie el destino,

siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por lo

menos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las

disposiciones legales que rigen en la materia de impuestos de

herencias.

5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa inspección

ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando

correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las

circunstancias.

Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas hasta

tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han

perdido aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal

cuando correspondiere o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las

circunstancias.

6º) Cuando el propietario posea una o más fincas arrendadas para

industria, comercio u otros destinos en la localidad, siempre que los

arrendatarios tengan una antigüedad mayor de cuatro años, podrá

reclamar solamente una de ellas para instalarse él o su hijo en esa

misma finca, debiendo ser el giro del nuevo comercio, industria u

otros destinos distintos del que estaba funcionando.

El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble

sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo

ininterrumpido de cinco años a partir de la desocupación del local

salvo el caso de fallecimiento o incapacidad superviniente declarada

judicialmente.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas

en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el

artículo 71 de la presente ley.

Las excepciones establecidas en este artículo no podrán ser

deducidas mientras exista plazo contractual pendiente.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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