Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 31

Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

PARTE SEGUNDA - ORDENAMIENTO PROCESAL › TÍTULO I - DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN ANULATORIA › CAPÍTULO I - DE LAS PETICIONES ADMINISTRATIVAS

(*)

Notas

  • Derogado anteriormente por: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 13.
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 31.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(*)

Anterior Texto original Decreto Ley N.º 15.524 · 30/01/1984

Las peticiones que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier autoridad administrativa competente, se tendrán por desechadas, si al cabo de sesenta días siguientes al de la presentación, no ha sido dictada y notificada personalmente o publicada en el Diario Oficial, según corresponda, la resolución expresa.

El acto expreso o ficto deberá ser impugnado de acuerdo con lo previsto en las disposiciones siguientes si el peticionario se propone promover la acción anulatoria.

El o los recursos que correspondan deberán deducirse dentro, del término perentorio de veinte días, contados a partir del siguiente al de la configuración de la resolución ficta, de la notificación personal o publicación del acto expreso en el "Diario Oficial".

CAPITULO II

De los recursos administrativos -Agotamiento de la vía

administrativa- Caducidad de la acción anulatoria

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 30 Ver en la norma completa Artículo 32 →