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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 71

Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984

Texto vigente al 11 de septiembre de 2026

(*)

Notas

  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.524 de 09/01/1984 artículo 71.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

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Anterior Texto original Decreto Ley N.º 15.524 · 30/01/1984

Vencido que sea el término, el Secretario agregará las pruebas que se hubiesen producido y se oirá sobre ellas al demandado y al actor con término de seis días a cada uno. Presentados los respectivos escritos de las partes o acusada rebeldía y previa vista al Procurador del Estado, quedará concluso el incidente para sentencia interlocutoria y se ordenará que los autos pasen a estudio de los Ministros por su orden.

Sin embargo, el Tribunal, por voto unánime, podrá a los efectos de dictar sentencia interlocutoria, ver los autos en el Acuerdo.

Este procedimiento se observará, asimismo, para el trámite de los incidentes.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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