Artículo 84
Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Decreto-Ley N.º 15.524 de 1984
Texto vigente al 11 de septiembre de 2026
(*)
Notas
Versiones de este artículo
(*)
Devuelto el expediente por el Ministro a quien haya correspondido estudiarlo en último término o resuelto ver los autos en el Acuerdo la sentencia deberá ser dictada dentro de los veinte días siguientes.
Si así no se hiciere por causa de algún Ministro, se hará constar expresamente en autos, en providencia especial, y el Ministro que ocasionó el retardo quedará impedido de seguir conociendo en el asunto, debiendo ser sustituido en forma.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.