Artículo 111
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de la República.
Conforme al numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, declárase, con carácter interpretativo de los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, que la acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por dichos actos, solo podrá dirigirse directamente contra la Administración de Justicia. Si los daños y perjuicios provienen de dolo o culpa grave, el Estado podrá repetir contra los magistrados para el reembolso respectivo. (*)
Notas
Versiones de este artículo
Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de la República.
Conforme al numeral 20) del artículo 85 de la Constitución de la República, declárase, con carácter interpretativo de los artículos 23, 24 y 25 de la Constitución de la República, que la acción tendiente a la indemnización de los daños y perjuicios causados por dichos actos, solo podrá dirigirse directamente contra la Administración de Justicia. Si los daños y perjuicios provienen de dolo o culpa grave, el Estado podrá repetir contra los magistrados para el reembolso respectivo. (*)
Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de la República.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.