Artículo 112
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:
1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando
de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o descrédito
para la Administración de justicia.
2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en
reasumir o reintegrarse a sus funciones.
3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieren el
decoro de su ministerio.
4º) Cuando contrajeren obligaciones pecuniarias con sus subalternos.
5º) Cuando incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus
funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan.