Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 113

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que se advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 344.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 113.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.226 · 29/10/1991

Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que se advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 15.750 · 08/07/1985

Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos un año de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de omisiones que se adviertan en la consulta de causas o estando ellas en casación.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

← Artículo 112 Ver en la norma completa Artículo 113 BIS →