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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 62

Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:

1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros

de los tribunales de la misma jurisdicción.

2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de

Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden,

para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los

Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y

en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de

Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de

Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden,

para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los

Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo,

y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de

Apelaciones de Familia.(*)

3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma

prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del

Proceso. (*)

Notas

  • Numeral 2º) redacción dada por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 342.
  • Numeral 3º) agregado/s por: Ley Nº 17.707 de 10/11/2003 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículo: 103.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 62.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 16.226 · 29/10/1991

Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:

1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros

de los tribunales de la misma jurisdicción.

2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de

Apelaciones de Familia, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden,

para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los

Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Familia, y

en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de

Apelaciones del Trabajo; entre los Ministros de los Tribunales de

Apelaciones en lo Civil, de Familia, y del Trabajo, por su orden,

para integrar los Tribunales de Apelaciones en lo Penal; y entre los

Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, del Trabajo,

y en lo Penal, por su orden, para integrar los Tribunales de

Apelaciones de Familia.(*)

3) El resultado del sorteo de integración se notificará en la forma

prevista por los artículos 78, 84 y 86 del Código General del

Proceso. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 15.750 · 08/07/1985

Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma siguiente:

1) El sorteo se efectuará, en primer término, entre los demás miembros

de los tribunales de la misma jurisdicción.

2) Luego, en el caso ocurrente: entre los Ministros de los Tribunales de

Apelaciones, del Trabajo, y en lo Penal, por su orden, para integrar

los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de

los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, y en lo Penal, por su

orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del Trabajo y

entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y

del Trabajo, por su orden, para los Tribunales de Apelaciones en lo

Penal.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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