Artículo 63
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 237.
- Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 346.
- Ver en esta norma, artículo: 103.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 346, Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 63.
Versiones de este artículo
La integración de oficio de los Tribunales se efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por causa de licencia por plazo superior a quince días o por vacancia, con el Ministro del Tribunal de Apelaciones Suplente, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Suprema Corte de Justicia. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración. (*)
Sustitúyese el artículo 63 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- La integración de oficio de los Tribunales se
efectuará, para todas las materias, cuando existiera impedimento por
causa de licencias por plazo superior a quince días o por vacancia. El
nuevo miembro continuará conociendo del asunto hasta dictar la
sentencia que motiva la integración".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.