Artículo 77
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los Jueces no podrán ejercer el cargo hasta haber sido puestos en posesión del mismo en acto público, en el que deberán jurar el fiel cumplimiento de sus deberes.