Artículo 78
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder, en cualquier grado de aquélla, ciudadanos destacados por su notoria versación jurídica, pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y 245 de la Constitución. (*)
Notas
- Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 1.
Versiones de este artículo
El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder, en cualquier grado de aquélla, ciudadanos destacados por su notoria versación jurídica, pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y 245 de la Constitución. (*)
Sustitúyese el artículo 78 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 78.- Las decisiones atinentes a la carrera judicial se
adoptarán con criterios objetivos, atendiendo especialmente la
integridad, capacidad y experiencia.
El proceso de selección será transparente, tenderá a garantizar
la independencia e imparcialidad del Poder Judicial.
El ingreso a la carrera judicial se hará siempre por los cargos
de menor jerarquía, siempre con arreglo a los artículos 235, 242
y 245 de la Constitución de la República".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.