Artículo 88
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Todos los jueces deberán domiciliarse en el lugar donde tenga asiento la sede en que presten servicios.
La infracción a este precepto podrá ser causa bastante para la destitución.
En los departamentos del interior de la República, el Estado proveerá lo necesario para lograr la radicación de los Jueces en sus respectivas sedes.
Los Jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad que requiera el mejor desempeño del servicio.