Artículo 99
Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales · Ley N.º 15.750 de 1985
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite establecido en el artículo 250 de la Constitución. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor
del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de
remuneración, con respecto al anterior.
2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si
el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, con
respecto al anterior.
En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se
ocasionaren. (*)
Notas
- Inciso final redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 403.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 441.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 10.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.830 de 18/09/2019 artículo 10, Ley Nº 15.750 de 24/06/1985 artículo 99.
Versiones de este artículo
Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de su buen comportamiento hasta el límite establecido en el artículo 250 de la Constitución. No obstante, por razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte en favor
del traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de
remuneración, con respecto al anterior.
2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si
el nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, con
respecto al anterior.
En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que se
ocasionaren. (*)
Sustitúyese el artículo 99 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"ARTÍCULO 99.- Los Jueces Letrados con efectividad en el cargo,
durarán en sus funciones todo el tiempo de su buen comportamiento
hasta el límite establecido en el artículo 250 de la Constitución
de la República. No obstante, por razones de buen servicio, la
Suprema Corte de Justicia podrá trasladarlos en cualquier tiempo
de cargo o de lugar, o de ambas cosas, con tal que ese traslado
se resuelva después de oído el Fiscal de Corte y con sujeción a
los siguientes requisitos:
1) Al voto conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte
de Justicia en favor del traslado si el nuevo cargo no
implica disminución de grado o de remuneración, con respecto
al anterior.
2) Al voto conforme de cuatro de sus miembros en favor del
traslado, si el nuevo cargo implica disminución de grado o
de remuneración, con respecto al anterior.
En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que
se ocasionaren.
En todos los casos, el traslado deberá estar fundado y antes de
dictarse el acto administrativo que lo dispone, se le otorgará al
magistrado una vista previa de 5 días hábiles, para que
manifieste su consentimiento o exprese las razones de su
negativa.
Salvo motivo fundado, ningún juez será trasladado de materia sin
su consentimiento. No obstante, cuando ese o cualquier traslado
sea previsible con antelación suficiente porque responde a un
plan general del Poder Judicial, o a una reforma legislativa,
ningún juez denegará injustificadamente su consentimiento".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.