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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 512

Ley de Sociedades Comerciales · Ley N.º 16.060 de 1989

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Normas de aplicación). Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior:

1) Lo dispuesto sobre estados contables (artículos 87 y 88), estados de

situación patrimonial y de resultados (artículos 89 y 90) y la norma

especial del artículo 91, se aplicarán a los ejercicios que se inicien

a partir de la vigencia de esta ley.

2) Las normas sobre la memoria (artículo 92), reservas legal y especiales

(artículo 93), amortizaciones extraordinarias y fondos de previsión

(artículo 94), informe de los órganos de control interno (artículo 95),

copias y depósito de balances y demás documentos previstos en el

artículo 95 (artículo 96), consideración y comunicación de los estados

contables (artículo 97), distribución y pago de ganancias (artículos 98

a 100), así como las disposiciones sobre remuneración del administrador

o directores de las sociedades anónimas (artículo 385), se aplicarán a

los ejercicios que se cierren a partir de la vigencia de esta ley.

3) Lo dispuesto en la Sub-Sección IX de la Sección V del Capítulo II, se

aplicará a las asambleas que se celebren a partir de la vigencia de

esta ley.

4) Para las sociedades anónimas constituidas a la fecha de vigencia de

esta ley, lo que se establece respecto al número, requisitos e

incompatibilidades de los administradores o directores y síndicos o

miembros de las comisiones fiscales, así como al nombramiento de éstos

últimos (artículos 375, 378, 397 y 398) regirá a partir de la primera

asamblea ordinaria que se celebre posteriormente a aquella fecha.

5) Las sociedades constituidas en el extranjero que a la fecha de vigencia

de esta ley ejerzan habitualmente en el país actos comprendidos en su

objeto social, deberán cumplir con los requisitos para su

reconocimiento (artículo 193) o con los exigidos si fueran de tipo

desconocido (artículo 196) dentro del plazo de seis meses a contar de

aquella fecha. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 513.

Ver en IMPO ↗

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