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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 100 · Información

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL › CAPÍTULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

(Información).-

A) Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo

momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:

1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.

2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera

a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la

comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros

conceptos autorizados. A tal efecto la reglamentación establecerá

los procedimientos para tal discriminación.

3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.

4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.

5) Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro

Previsional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

6) Rentabilidad promedio del régimen, por subfondo y de cada

Administradora.

7) Comisión promedio del régimen y por Administradora.

8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de

generación, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con

la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial

a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar

a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas

proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo

que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán

diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las

estimadas.

B) El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo asesoramiento de la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a

disposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia

laboral correspondiente, así como la disponibilidad de simuladores de

beneficios accesibles para los afiliados.

C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social

comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de

las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos

expresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación

establecerá la forma y las condiciones a sus efectos.

D) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer

procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en

comisiones derivada de la supresión del envío de la información en

soporte físico.

E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal,

hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico,

o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la

información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado,

accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación

al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en

el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel

por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo

sistema.

El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis

meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no

registren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el

último período que deba ser informado.

Una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la

presente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la

información de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del

presente artículo.

El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la

información de su cuenta personal en cualquier momento.

F) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo

anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas,

a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación

que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de

facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y

comunicación a utilizar. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 105.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 482/997 de 26/12/1997, Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
  • Ver en esta norma, artículo: 135.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 100.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Información).-

A) Los afiliados deberán tener acceso por medios electrónicos en todo

momento, como mínimo y sin perjuicio de lo que disponga la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social, a la siguiente información:

1) Saldo de la cuenta respectiva al inicio del período.

2) Tipo de movimiento, fecha e importe. Cuando el movimiento se refiera

a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la

comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros

conceptos autorizados. A tal efecto la reglamentación establecerá

los procedimientos para tal discriminación.

3) Saldo de la respectiva cuenta, al final del período.

4) Valor de referencia al momento de cada movimiento.

5) Rentabilidad de cada uno de los subfondos del Fondo de Ahorro

Previsional, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

6) Rentabilidad promedio del régimen, por subfondo y de cada

Administradora.

7) Comisión promedio del régimen y por Administradora.

8) Proyección estimativa de las eventuales prestaciones en curso de

generación, bajo los supuestos que determine la reglamentación, con

la finalidad de informar a las personas sobre el beneficio potencial

a recibir, así como estimación del ahorro complementario a realizar

a efectos de obtener una determinada prestación objetivo. Estas

proyecciones serán solamente estimativas y no vinculantes, por lo

que las prestaciones que el interesado llegare a recibir podrán

diferir en exceso o en defecto y en mayor o menor medida de las

estimadas.

B) El Poder Ejecutivo podrá disponer, previo asesoramiento de la Agencia

Reguladora de la Seguridad Social, que esta información sea puesta a

disposición en forma conjunta con la relativa al registro de historia

laboral correspondiente, así como la disponibilidad de simuladores de

beneficios accesibles para los afiliados.

C) El Banco de Previsión Social y las demás entidades de previsión social

comprendidas en el régimen mixto podrán acceder a la información de

las cuentas de ahorro individual de sus afiliados, siempre que éstos

expresen su previo consentimiento por escrito. La reglamentación

establecerá la forma y las condiciones a sus efectos.

D) Facúltase a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social a establecer

procedimientos con el objeto de monitorear la expectativa de baja en

comisiones derivada de la supresión del envío de la información en

soporte físico.

E) El afiliado que, al momento de entrar en vigencia el presente literal,

hubiere solicitado recibir el estado de cuenta por correo electrónico,

o que, con posterioridad a la misma, solicitare acceder a la

información de su cuenta por ese u otro medio electrónico autorizado,

accederá a la información a través del medio seleccionado. En relación

al afiliado que no hubiere optado por alguna de las vías referidas en

el inciso anterior deberá remitirse la información en soporte papel

por un período de tres años, a efectos de la adaptación al nuevo

sistema.

El envío por correo postal o electrónico deberá realizarse cada seis

meses, con un mínimo de una vez al año a los afiliados que no

registren movimientos por aportes en su cuenta de ahorro durante el

último período que deba ser informado.

Una vez transcurridos tres años desde la entrada en vigencia de la

presente norma, todos los afiliados accederán electrónicamente a la

información de su cuenta en la forma dispuesta en el literal A) del

presente artículo.

El afiliado que lo solicite expresamente podrá obtener por escrito la

información de su cuenta personal en cualquier momento.

F) La Agencia Reguladora de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo

anterior, deberá propender en consulta con las entidades involucradas,

a que se brinde información pertinente con un diseño y presentación

que tenga la mayor claridad y simplicidad posible a efectos de

facilitar su comprensión, de acuerdo a los medios de contacto y

comunicación a utilizar. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Información al afiliado). La Administradora deberá enviar periódicamente, al menos cada seis meses, al domicilio de cada uno de sus afiliados, la siguiente información mínima referente a la composición del saldo de su cuenta de ahorro individual:

1) Saldo de la cuenta respectiva en unidades reajustables al inicio del período.

2) Tipo de movimiento, fecha e importe en unidades reajustables. Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su importe el costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.

3) Saldo de la respectiva cuenta en unidades reajustables, al final del período.

4) Valor de la unidad reajustable al momento de cada movimiento.

5) Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional.

6) Rentabilidad promedio del régimen y comisión promedio del régimen.

Esta comunicación podrá librarse como mínimo una vez al año, a los afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta durante el último período que deba ser informado.

La reglamentación podrá disponer el aumento de la frecuencia de la información al afiliado.

El afiliado que lo solicite expresamente ante la Administradora respectiva, podrá obtener información de su cuenta personal en cualquier momento.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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