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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 101 · Contabilidad separada

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL › CAPÍTULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

(Contabilidad separada).-La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas.

La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 107.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 101.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Contabilidad separada).-La Administradora deberá llevar contabilidad separada de cada uno de los fondos y subfondos de ahorro que administre, ya sean obligatorios o complementarios, conforme las normas contables adecuadas.

La Agencia Reguladora de la Seguridad Social diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Contabilidad separada). La Administradora deberá llevar contabilidad separada del Fondo de Ahorro Previsional, en donde se registrarán todos los movimientos relativos a los ingresos y a los egresos.

El Banco Central del Uruguay diseñará el plan de cuentas único a utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en todas sus informaciones contables.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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