Artículo 102
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.
En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las situaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de la presente ley.
La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 108.
- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23.
- Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
- Ver en esta norma, artículo: 132.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.590 de 28/12/2017 artículo 23, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 102.
Versiones de este artículo
Comisiones de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.
En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá superar en un 20% (veinte por ciento) la comisión promedio del sistema correspondiente al mes anterior, ponderada por el volumen de activos bajo manejo, ni el máximo valor vigente al 31 de diciembre de 2021. Su aplicación será uniforme para todos sus afiliados, sin perjuicio de las situaciones previstas en los numerales 3) y 5) del artículo 103 de la presente ley.
La comisión máxima permitida será publicada y comunicada a las Administradoras por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social de manera mensual, con base en la información de activos bajo manejo y comisiones aplicadas en el mes inmediato anterior. (*)
Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102. (Comisiones de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una
retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de
comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de
ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la
Administradora a cargo de los afiliados.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
Administradora y su aplicación será uniforme para todos sus
afiliados, sin perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente.
En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá
superar en un 50% la comisión menor del sistema del trimestre
anterior. Existirá un período de transición de veinticuatro meses
para cumplir con lo contenido en el enunciado anterior.
Facúltase al Banco Central del Uruguay a determinar en forma
trimestral el porcentaje máximo a cobrar por encima de la
comisión mínima de mercado, de modo de converger gradualmente al
máximo de 50% previsto en el inciso anterior.
Para esto, el Banco Central del Uruguay publicará, en un plazo
máximo de noventa días a partir de la vigencia de la ley, un
cronograma estableciendo los porcentajes a aplicar durante el
período de transición y su gradualidad.
Finalizado el período de transición la comisión máxima permitida
será publicada por dicha institución de manera mensual.
Asimismo, se deberá informar el porcentaje de la comisión
calculado sobre el monto del aporte mensual depositado en la
cuenta de ahorro individual".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.