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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 103 · Régimen de comisiones

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL › CAPÍTULO I - DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

(Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:

1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de

los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los

numerales 3) y 4) de este artículo.

2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá

establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin

perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente.

3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo

asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que

la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje

del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual

obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos

afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a

partir de la fecha que se disponga.

Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre

saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando

la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades

correspondientes.

4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los

otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo

establecido en el Título VI.

5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a

quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema

Previsional Común:

A) La comisión por administración de los ahorros previsionales

obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir

de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre

saldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión

será uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo

del artículo 102 de la presente ley).

B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta

por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos

resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los doce

meses anteriores a la vigencia.

C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no

realizar la opción dentro de los primeros tres meses de

aportación, serán asignados de oficio a la Administradora que

presente una menor comisión para la administración en este

régimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en

este numeral. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 109.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
  • Numeral 2) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008 artículo 1.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 399/995 de 03/11/1995.
  • Ver en esta norma, artículos: 104, 108 y 127.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.356 de 19/09/2008 artículo 1, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 103.

Ver en IMPO ↗

Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Régimen de comisiones).- El régimen de comisiones que cada Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:

1) Solo podrá estar sujeta al cobro de comisiones la acreditación de

los aportes obligatorios, sin perjuicio de lo establecido en los

numerales 3) y 4) de este artículo.

2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios solo podrá

establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen, sin

perjuicio de lo previsto en el numeral siguiente.

3) El Poder Ejecutivo podrá disponer por razones fundadas y previo

asesoramiento de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, que

la comisión se establezca total o parcialmente como un porcentaje

del saldo de las respectivas cuentas de ahorro individual

obligatorio, aplicable a los saldos de las cuentas de los nuevos

afiliados o sobre el número de cuotas que se agreguen a cuentas a

partir de la fecha que se disponga.

Asimismo, podrá establecer montos máximos a las comisiones sobre

saldos en casos de ausencia prolongada de aportación, considerando

la relación que se observe entre esta comisión y las rentabilidades

correspondientes.

4) Las comisiones sobre los depósitos voluntarios, así como sobre los

otros procedimientos de ahorro complementario, se regirán por lo

establecido en el Título VI.

5) Establécese el siguiente régimen especial de comisiones aplicable a

quienes ingresen al mercado de trabajo en vigencia del Sistema

Previsional Común:

A) La comisión por administración de los ahorros previsionales

obligatorios de quienes ingresen al mercado de trabajo a partir

de la vigencia del Sistema Previsional Común se aplicará sobre

saldos, durante los primeros treinta y seis meses. Dicha comisión

será uniforme para todos los nuevos aportantes (inciso segundo

del artículo 102 de la presente ley).

B) Las comisiones tendrán un máximo equivalente al 50% (cincuenta

por ciento) de la menor comisión equivalente sobre saldos

resultante de las comisiones sobre flujo observadas en los doce

meses anteriores a la vigencia.

C) Las personas elegirán libremente la Administradora. En caso de no

realizar la opción dentro de los primeros tres meses de

aportación, serán asignados de oficio a la Administradora que

presente una menor comisión para la administración en este

régimen especial en el mes anterior, de acuerdo a lo dispuesto en

este numeral. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 18.356 · 08/10/2008

Sustitúyese el numeral 2) del artículo 103 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente: "2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios y de los depósitos voluntarios o convenidos sólo podrá establecerse como un porcentaje del aporte que le dio origen".

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de setiembre de 2008.

RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.

MINISTERIO DEL INTERIOR MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO

TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 19 de Setiembre de 2008

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se sustituye el numeral 2) del artículo 103 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sobre el régimen de comisiones de las administradoras de fondos de ahorro previsional.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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