Artículo 123 TER · Artículo 123-TER
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Condiciones para la adquisición de activos).- En
todos los casos previstos en los literales B) y D) del artículo 123 de
la presente ley, se requerirá que los valores coticen en algún mercado
formal local que cuente con autorización de la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal
del exterior, debiendo contar con información sobre su cotización
pública, sin restricciones para el acceso a la misma, con la
periodicidad que indique la Agencia Reguladora de la Seguridad
Social.
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en
fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de
afectación de análoga naturaleza uruguayos cuyo objeto refiera a
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República, en todos los casos con las
limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la
Seguridad Social.
En ningún caso podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de
inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza, uruguayos
o del exterior, si su objeto refiere a inversiones no permitidas para
el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el
artículo 124 de la presente ley.
Las Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de
la Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión,
suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los
recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones
mencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con
las limitaciones y condiciones que establezca dicha agencia.
Los compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser
asumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de
las Administradoras autorizadas expresamente por la Agencia Reguladora
de la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta
por ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el
Subfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos
de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá
superar el límite establecido en el mencionado literal B). Cuando
corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los
instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho
literal.(*)
Notas
- Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
- Agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 120.
- Reglamentado por: Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Versiones de este artículo
(Condiciones para la adquisición de activos).- En
todos los casos previstos en los literales B) y D) del artículo 123 de
la presente ley, se requerirá que los valores coticen en algún mercado
formal local que cuente con autorización de la Superintendencia de
Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay o mercado formal
del exterior, debiendo contar con información sobre su cotización
pública, sin restricciones para el acceso a la misma, con la
periodicidad que indique la Agencia Reguladora de la Seguridad
Social.
Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional podrán invertir en
fideicomisos financieros, fondos de inversión o patrimonios de
afectación de análoga naturaleza uruguayos cuyo objeto refiera a
actividades desarrolladas, bienes situados o derechos utilizados
económicamente en la República, en todos los casos con las
limitaciones y condiciones que establezca la Agencia Reguladora de la
Seguridad Social.
En ningún caso podrán invertir en fideicomisos financieros, fondos de
inversión o patrimonios de afectación de análoga naturaleza, uruguayos
o del exterior, si su objeto refiere a inversiones no permitidas para
el Fondo de Ahorro Previsional de acuerdo con lo establecido en el
artículo 124 de la presente ley.
Las Administradoras, previa autorización de la Agencia Reguladora de
la Seguridad Social, podrán asumir compromisos de inversión,
suscripción o integración en fechas futuras, a efectos de invertir los
recursos del Fondo de Ahorro Previsional, en las inversiones
mencionadas en el literal B) del artículo 123 de la presente ley, con
las limitaciones y condiciones que establezca dicha agencia.
Los compromisos para efectuar dichas inversiones, no podrán ser
asumidos por plazos superiores a los cinco años, salvo a solicitud de
las Administradoras autorizadas expresamente por la Agencia Reguladora
de la Seguridad Social, ni por montos que superen el 50% (cincuenta
por ciento) del límite definido para ese tipo de inversión en el
Subfondo de Ahorro Previsional respectivo. La suma de los compromisos
de inversión asumidos más las inversiones ya existentes no podrá
superar el límite establecido en el mencionado literal B). Cuando
corresponda efectivizar el financiamiento comprometido, los
instrumentos a adquirir deberán cumplir con los requisitos legales y
reglamentarios establecidos para la inversión en valores de dicho
literal.(*)
Agrégase al literal B) del inciso segundo del artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el siguiente inciso:
"Declárase que los fideicomisos financieros en cuyos certificados de
participación, títulos de deuda o títulos mixtos de oferta pública,
están autorizadas a invertir las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, pueden estar constituidos por cualquier tipo de bienes
radicados en el país, así como por valores emitidos en régimen de
oferta pública o privada por empresas uruguayas, en las condiciones y
con los límites determinados por la Superintendencia de Servicios
Financieros del Banco Central del Uruguay".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.