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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 124 · Prohibiciones

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL › CAPÍTULO IV - DE LAS INVERSIONES

(Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con

la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva

Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto

económico.

En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de

caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de

prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo

Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere

el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo

123 ter de la presente ley. En estos casos, la Agencia Reguladora de

la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la

naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así

como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue

oportuna.

Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas

por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 121.
  • Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6, Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
  • Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 377, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2.
  • Literal c) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 4.
  • Ver en esta norma, artículo: 128.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 377, Ley Nº 18.673 de 23/07/2010 artículo 2, Ley Nº 18.127 de 12/05/2007 artículo 4, Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 124.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 20.130 · 02/05/2023

(Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con

la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva

Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto

económico.

En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de

caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de

prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo

Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere

el literal E) del artículo 123 y en el penúltimo inciso del artículo

123 ter de la presente ley. En estos casos, la Agencia Reguladora de

la Seguridad Social podrá autorizar su constitución cuando la

naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así

como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue

oportuna.

Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas

por la Agencia Reguladora de la Seguridad Social.(*)

Anterior Texto original Ley N.º 19.149 · 11/11/2013

Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673, de 23 de julio de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 124. (Prohibiciones).- El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido en los siguientes valores:

A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo con la presente ley.

B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.

C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero con excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a girar en el país y las instituciones mencionadas en el literal D) del artículo 123 de la presente ley.

D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.

E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto económico

En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de caución ni operaciones financieras que requieran la constitución de prendas u otro tipo de garantías sobre el activo del Fondo Previsional, excepto cuando se trate de las operaciones a que refiere el literal E) y en el penúltimo inciso del artículo 123 al que hace referencia el artículo precedente. En estos casos, la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay podrá autorizar su constitución cuando la naturaleza de las operaciones y los usos de plaza así lo exijan, así como imponer las condiciones y limitaciones que en cada caso juzgue oportuna.

Las prohibiciones indicadas en el presente artículo serán controladas por la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay".

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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