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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 135

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VIII - DE LA ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL › CAPÍTULO VII - DEL CONTROL

(Poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay:

A) Ejercer las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de control.

B) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los casos previstos en la presente ley, y que sean necesarios para su correcta aplicación.

C) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los artículos 106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de acuerdo a los artículos 109 y 110 de la presente ley.

D) Llevar un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo con la presente ley.

E) Controlar se cumpla lo establecido en el artículo 98 de la presente ley.

F) Verificar, mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será reglamentada, la exactitud y veracidad de la información que las Administradoras deben brindar conforme a lo establecido en los artículos 99 y 100 de la presente ley.

G) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por cada Administradora.

H) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial, así como la adecuada custodia de los títulos representativos de las mismas.

I) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del régimen de ahorro individual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada Administradora.

J) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento y la aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.

K) Controlar la contratación del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento por parte de las Administradoras, en la forma establecida en el artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen el contrato respectivo, así como las que regulen el pago de las prestaciones de jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que de ella se deriven, según el artículo 56 de la presente ley.

L) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no cumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la presente ley.

LL) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o ante un tercero con quien aquella opere.

M) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la información global y estadística que fije la reglamentación, referida a la evolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones otorgadas para funcionar como Administradoras, las revocaciones, las sanciones aplicadas y la indicacion referida a cada Administradora, de capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de comisiones, valor del Fondo de Ahorro Previsional, de la Reserva Especial, composición de las inversiones de cada Fondo, rentabilidad nominal y real y toda otra información que establezcan las normas reglamentarias.

N) Controlar las responsabilidades y obligaciones de las Administradoras y de las empresas aseguradoras, de acuerdo a los artículos 127 y 128 de la presente ley.

Ñ) Recibir las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la actuación de las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo tramitar y notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo de quince días hábiles. (*)

Notas

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