Artículo 141
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Naturaleza de los créditos). En los casos en que la garantía estatal hubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación judicial de las Administradoras o de las empresas aseguradoras por los montos pagados, a lo que se agregará el valor de las reservas técnicas de las prestaciones futuras, en cuanto éstas fueren responsabilidad de aquéllas. El Estado será acreedor privilegiado de la misma clase que le corresponde como acreedor de tributos impagos.
Los créditos de las Administradoras contra una empresa aseguradora, que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento, gozarán del privilegio de la primera clase de créditos personales (artículo 1732 del Código de Comercio).