Artículo 142
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Prohibición del cobro de comisiones). El Banco de Previsión Social y el Banco Central del Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las Administradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o de los afiliados, por las actividades que realicen en el marco de la presente ley.