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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 181

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Incremento de la tasa de aporte patronal). A partir de la vigencia de la presente Ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluídas las rurales a que se refiere la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento). (*)

Notas

  • Inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 16.883 de 10/11/1997 artículo 9.
  • Ver en esta norma, artículo: 182.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 181.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Redacción vigente

(Incremento de la tasa de aporte patronal). A partir de la vigencia de la presente Ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluídas las rurales a que se refiere la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento). (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.713 · 11/09/1995

(Incremento de tasa de aporte personal). A partir de la vigencia de la presente ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluidas las rurales a que refiere la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento).

A partir de la misma fecha, los trabajadores rurales comprendidos en la referida ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a una tasa de 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables sujetas a montepío.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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