Artículo 181
Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Incremento de la tasa de aporte patronal). A partir de la vigencia de la presente Ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluídas las rurales a que se refiere la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento). (*)
Notas
Versiones de este artículo
(Incremento de la tasa de aporte patronal). A partir de la vigencia de la presente Ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluídas las rurales a que se refiere la ley 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento). (*)
(Incremento de tasa de aporte personal). A partir de la vigencia de la presente ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, incluidas las rurales a que refiere la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento).
A partir de la misma fecha, los trabajadores rurales comprendidos en la referida ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a una tasa de 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables sujetas a montepío.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.