Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 37

Ley de la Seguridad Social · Ley N.º 16.713 de 1995

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

(Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación, determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los siguientes criterios:

A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno, los servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y permanente, según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.

B) Serán bonificados en menor proporción:

1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de

inferior riesgo.

2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y

características, impongan indistintamente al trabajador un alto

grado de esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal,

precisión sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un

rendimiento normal y regular más allá de cierta edad, cuando este

carácter sea determinado mediante pericias técnicas y estudios

estadísticos ocupacionales.

3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de

enseñanza, públicos o privados habilitados. (*)

Notas

  • Reglamentado por: Decreto Nº 359/995 de 21/09/1995.
  • Ver en esta norma, artículo: 62.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 36 Ver en la norma completa Artículo 38 →